viernes, 6 de abril de 2007

HONORARIOS DE LOS ABOGADOS




IMPORTANTE!!! A MIS COLEGAS
Sentencia T-1143 de noviembre 28 de 2003
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN
HONORARIOS DE LOS ABOGADOS
CRITERIOS PARA DETERMINAR SI SON DESPROPORCIONADOS
EXTRACTOS: «3. Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son los siguientes:(i) ¿es proporcional imponer sanción disciplinaria a un abogado por falta a la honradez profesional aun cuando no ha excedido los topes fijados en las tarifas que los colegios de abogados prescriben como límite máximo a cobrar por la labor?(ii) ¿tienen los profesionales del derecho la obligación legal y constitucional de bajar el monto de sus honorarios cuando el resultado jurídico perseguido se consigue de manera rápida y sumaria?(iii) ¿Es posible, de conformidad con la falta tipificada en el ordinal 1º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, presumir el estado de necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de la administración municipal cuando el alcalde tiene una profesión distinta a la abogacía?,(iv) si la sentencia que impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado está afectada de alguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional, ¿en el caso concreto es de tal magnitud que amerita la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor?(...).El cobro de honorarios por parte de los profesionales del derecho: el problema de la indeterminación.La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además, señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales.Aunque el problema de la fijación de honorarios parece librado a la autonomía privada y, en ese sentido, irrelevante en términos de derechos fundamentales, esta perspectiva se modifica cuando el pacto entre personas deviene en objeto de investigación disciplinaria y puede concluir con una sentencia como resultado de un proceso en el cual se deben respetar todos los principios que prescribe en ese sentido la Constitución Política. Con el fin de dar cuenta de las posibles irregularidades que pueden presentarse en los acuerdos de honorarios, brevemente reseñaremos como consagran la materia algunas legislaciones, buscando inferir algunas conclusiones que serán útiles al momento de dar cuenta de las particularidades del régimen colombiano.1. Mediante la Ley 8.906 de cuatro (4) de julio de 1994, Brasil adoptó el estatuto de la abogacía y la orden de los abogados. En él se definen, entre otras materias, las actividades privativas de la profesión, los derechos de los abogados, la inscripción de los mismos, la afiliación en sociedades de prestación de servicios, las incompatibilidades e impedimentos, el código de ética, las infracciones y sanciones disciplinarias y el procedimiento disciplinario. Se destina un capítulo especial a los honorarios profesionales, señalando que los mismos constituyen un derecho de los litigantes y que pueden ser fijados mediante convenio entre el abogado y su cliente y a través de arbitraje judicial. A falta de estipulación o de acuerdo, “los honorarios son fijados por arbitraje judicial, en remuneración compatible con el trabajo y el valor económico de la gestión, no pudiendo ser inferiores a la tarifa establecida creada por el Consejo Seccional de la OAB” (art. 22, num. 1º). Respecto de las faltas que los profesionales del derecho cometen con ocasión de la fijación de estas sumas, el estatuto indica en el capítulo IX “De las infracciones disciplinarias”, que se configura una infracción de este tipo cuando el abogado se enriquece de cualquier forma a costa del cliente, de la parte adversa, por sí o por interpuesta persona. Cabe señalar que, aunque nada se dice expresamente al respecto, se infiere que los parámetros para determinar el “enriquecimiento” son precisamente las tarifas prescritas por los consejos seccionales.2. El código deontológico de la abogada española fue aprobado por el pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de junio de 2000. En el mismo, se consagran como principios fundantes del ejercicio de la profesión: independencia, dignidad, integridad, servicio, secreto profesional y libertad de defensa, y son, por tanto, los parámetros para fijar la rectitud del ejercicio de la abogacía. Para la organización de los litigantes, los mismos se agrupan en colegios regionales que cuentan con autonomía relativa; tienen además a su cargo la regulación de la profesión, siempre en consonancia con el código deontológico del país. El artículo 10 del estatuto prescribe: “El abogado está obligado a: 1. Cumplir lo establecido en el estatuto general de la abogacía, en los estatutos de los consejos autonómicos y en los de los colegios en los que ejerza la profesión, así como las demás normativas de la abogacía y los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno en el ámbito correspondiente. Son entonces tales agremiaciones las que se ocupan de la tramitación en primera instancia de las quejas contra sus asociados y las que los abogados a ellos afiliados presenten contra sus clientes o colegas.Respecto de la relación con los clientes, el abogado tiene, entre otras, la obligación de poner en conocimiento del mismo el importe aproximado de sus honorarios o la forma de determinación. El artículo 15 regula específicamente el tema de los honorarios. Señala que, en principio, la tasación de los mismos corresponde al pacto entre las partes, en atención a las normas del código deontológico y de competencia desleal. Si ello no ocurre, se recurrirá a las tasas fijadas por el colegio al cual se encuentra inscrito el litigante, como criterio supletorio de la autonomía contractual. La modalidad de cuota litis para la determinación de los honorarios está expresamente proscrita (art. 16), es decir, el pacto suscrito entre el cliente y el abogado antes de la finalización de la gestión profesional, el cual supone que el litigante percibirá un porcentaje de lo obtenido en el proceso, consista este en una suma de dinero u otros beneficios, está prohibido en la legislación española(7).(7) En el preámbulo del estatuto, se explica la razón de ser de esta prohibición “Se actualiza el concepto “cuota litis”, que nunca fue considerado por la abogacía incluido en el de honorarios. La “cuota litis”, en cuanto asociación y participación con el cliente en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que, además de adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo o discriminación de los ciudadanos que han de reinvidicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa”.2. El 22 de junio de 2001 se expidió el estatuto general de la abogacía española, en el cual se estableció la colegiatura única y el criterio meramente orientador de las tarifas determinadas por los colegios de abogados, con el fin de permitir un juego más amplio a la autonomía privada. Respecto de los honorarios, retoma casi íntegramente los criterios fijados en el código deontológico de la abogacía española:“El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia los Baremos Orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que en todo caso tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria (art. 14, num. 1º)”.3. El código deontológico europeo fue aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998. En el preámbulo de dicho estatuto se consagra el respeto y acatamiento de las normas y costumbres de cada país de la unión, siempre que las mismas sean armónicas con los principios y valores comunes (independencia, confianza e integridad moral, secreto profesional, respeto a las normas deontológicas de los demás colegios). Su finalidad es favorecer la integración transnacional y la disminución de las dificultades que el nuevo panorama continental comporta. Respecto de los honorarios profesionales, regula la obligación por parte del togado de informar al cliente cuál será el importe de los mismos, teniendo en perspectiva los principios de equidad y justificación. Se privilegiará el acuerdo que los contratantes realicen al respecto, siempre que el mencionado pacto se ciña a las tarifas determinadas por el colegio al cual pertenezca el letrado. La cuota litis no podrá usarse como mecanismo para determinar el importe de los honorarios, en todo caso, no se encuentra prohibida la fijación de honorarios en función del valor del litigio, “siempre que dicho valor se fije de conformidad con una tarifa oficial de honorarios o esté admitida por la autoridad competente de la que depende el abogado” (art. 3º, num. 3.3.3).En las tres legislaciones reseñadas es posible resaltar la importancia medular que comportan los colegios de abogados en la regulación de la profesión como fuente autorizada de normativas disciplinarias particulares. Ello permite tanto a los togados como a sus clientes contar con criterios ciertos de conducta y reglas vinculantes respecto de un tema central en estos casos: la determinación de honorarios. Un rasgo común a las normativas reseñadas es, precisamente (i) la prohibición de fijar tarifas por debajo de las prescritas por los entes colegiados (salvo el caso español), (ii) La determinación de cuota litis está prohibida en la legislación española y limitada a las tarifas oficiales de los colegios en el caso europeo (iii) el papel central que juegan los colegios de abogados como entes reguladores de la profesión y como fuente autorizada en la fijación de tarifas profesionales. Después de este breve acercamiento a las estrategias para reducir la indeterminación en punto del cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados, es preciso dar cuenta del sistema disciplinario en la legislación colombiana.El problema de los honorarios en la legislación colombiana.A diferencia de las normativas arriba estudiadas, la legislación colombiana no prevé de manera expresa el régimen a seguir en punto de la fijación de honorarios. El estatuto de la abogacía —L. 196/71— no incorpora un capítulo especial al respecto, ni remite a criterios auxiliares para su estipulación. Tan solo en el artículo 54, “faltas a la honradez del abogado”, se refieren, vía sanción, aquellas conductas reprochables en las cuales incurren los togados cuando el dinero del cliente se trata. La jurisprudencia sentada por el Consejo Superior de la Judicatura (órgano competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados) ha determinado algunos criterios a tener en cuenta en esta materia. Dado que el caso concreto a definir en la presente providencia, tiene como fundamento precisamente el numeral primero del artículo 54 del estatuto, se señalarán los elementos del tipo disciplinario y los fallos proferidos en dicha materia por el Consejo Superior de la Judicatura.El artículo 54, numeral 1º del estatuto de la abogacía prescribe que constituye falta a la honradez del abogado: “Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente”. Siguiendo el tenor del precepto, los verbos rectores del mismo son “exigir” u “obtener”, lo que implica que aunque el abogado no haya conseguido efectivamente la cantidad desproporcionada de dinero, la mera reclamación con pretensión cierta de obtención, configura la falta. Con respecto al aprovechamiento de la ignorancia, vale decir que la doctrina sentada por el Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que incurre en enriquecimiento ilícito el profesional que consigue beneficios o remuneración muy elevada con ocasión de la situación de inferioridad del cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por el estado de necesidad que padezca. En todo caso, a juicio del alto tribunal, si el usuario no es ignorante respecto de los asuntos jurídicos o no se encuentra en estado de penuria si no que obró por mera liberalidad o ligereza, el cobro por parte del togado no adquiere un carácter deontológicamente reprochable(8).(8) Cfr. Régimen disciplinario de los abogados, normas y jurisprudencia. Publicación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Director Leovigildo Andrade. Tomo I. Santafé de Bogotá 1998-1999, págs. 146, 147.Respecto de la desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos, subraya que ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la cuantía del asunto. Ha dicho al respecto el Consejo:“Al decidir sobre la desproporción como elemento configurativo de este tipo de falta disciplinaria, se han de tener en cuenta, y se han tenido en cuenta siempre, por la jurisprudencia y la doctrina, otras circunstancias como incidentes para la definición de aquel (...). Y por eso, precisamente, las tarifas que expiden los colegios de abogados, sobre honorarios profesionales, tampoco tienen como solo elemento determinante de aquellos el trabajo en sí, sino los otros señalados (...) sabido es que la jurisprudencia siempre ha aceptado las mencionadas tarifas como buena guía para definir si el cobro que se haya hecho por algún abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado y por tanto ilícito, realmente lo fue o no”(9) (negrillas fuera del texto).(9) Régimen disciplinario de los abogados, normas y jurisprudencia. Publicación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Director Leovigildo Andrade. Tomo I. Santafé de Bogotá 1998-1999, pág. 146.En conclusión, la doctrina elaborada por el consejo superior, respecto de la falta consagrada en el artículo 54, numeral 1º del estatuto de la abogacía, ha indicado que se requiere la ignorancia probada o el estado de necesidad del cliente como condición del reproche disciplinario. Además, la desproporción en el cobro de honorarios se fija con base en las tarifas señaladas por los colegios de abogados, que se erige en fuente auxiliar de derecho y que se encuentra en consonancia con la legislación comparada sobre la materia arriba estudiada. Es momento, entonces, de revisar la jurisprudencia en punto de la falta a la honradez del abogado del artículo 54, numeral 1º de la Ley 196 de 1971.1. En sentencia del 18 de mayo de 2000 radicación 15283-B/1058-A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior, estudió el caso de un abogado que, como contraprestación de su trabajo, cobró honorarios del 54% de lo recaudado en el proceso. Indicó que, según la jurisprudencia sobre la materia, los criterios para la tasación de honorarios son (i) el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Así mismo, respecto del examen de proporcionalidad requerido por el tipo disciplinario, recuerda que dicha ponderación se hace con base, principalmente, en el trabajo desarrollado por el litigante y que, en estos casos, las tasas establecidas por los colegios de abogados, si bien no se erigen en fuente obligatoria de derecho, al menos son indicativo vinculante en tal evaluación: “todas estas características del trabajo que el abogado realiza son las que los colegios de abogados(10) tienen en cuenta para establecer sus tarifas, de manera que, aun cuando ciertamente ellas no constituyen un imperativo al momento del estudio de proporcionalidad para efectos del juzgamiento ético disciplinario, sí comportan una guía, un criterio auxiliar válido e ilustrativo”. A juicio de la Sala, el abogado en el asunto de la referencia se aprovechó del absoluto desconocimiento de su cliente en punto de temas jurídicos y le cobró una suma desproporcionada de dinero. Impuso sanción de censura en los términos del artículo 61 del Decreto 196 de 1971, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios del litigante y a que, finalmente, devolvió el excedente de lo que había cobrado.(10) Para la fecha el Colegio de Abogados de Bogotá, donde se adelantó la gestión profesional, había fijado el tope en el 50% de lo efectivamente recaudado.2. En auto del 14 de mayo de 1998, radicación 9979 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo indicó que el cobro de honorarios por parte del abogado en el caso concreto es relativa y responde a diversos factores tales como (i) el prestigio del litigante, (ii) la complejidad del asunto, (iii) la atención en las diversas instancias, (iii)(sic) la gravedad del caso y (iv) la condición de solvencia económica del cliente, siempre dentro del marco de remuneración establecido por las asociaciones de abogados reconocidas legalmente. En todo caso, se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar.3. En sentencia del 21 de agosto de 1997, radicación 14017A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior, recordó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve. En el caso en cuestión, debido a la falta de recursos para sufragar el proceso por parte del cliente, se pactó cuota litis del 50% del resultado del proceso, junto con la asunción del 50% de las costas (o gastos procesales) por parte de la parte demandante. A juicio de la Sala, la conducta del togado es reprochable por cuanto, a más de asumir una actitud pasiva en el juicio, desatendió etapas procesales sustantivas, exigió que sus mandantes atendieran la mitad de las costas del proceso (que en el pacto de cuota litis están enteramente a cargo del litigante) y se aprovechó del desconocimiento del saber jurídico que afectaba a su cliente.4. En la sentencia del 26 de febrero de 1996, radicación 1057, la Sala Jurisdiccional encontró conforme a derecho la decisión del a quo en el sentido de imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses a un abogado cuya única actividad procesal fue la asistencia a una audiencia de conciliación y que cobró por esa sumaria diligencia el 50% del monto reconocido a su cliente(11).(11) Para la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, la tarifa máxima fijada por el Colegio de Abogados de Bogotá era del 50%.5. En sentencia del 5 de octubre de 1995, el consejo superior encontró culpable a una abogada por la comisión de la falta disciplinaria ya mencionada. En dicho caso exigió y obtuvo como contraprestación por sus servicios un valor mayor a la suma percibida por su representada con ocasión del trámite judicial adelantado. Este hecho por sí solo, a juicio de la Sala, constituiría el factor de desproporción prescrito en la norma. Recuerda que en los casos en los cuales existe pacto de honorarios entre el cliente y su abogado no hay lugar a ceñirse a las tarifas de abogados, “si bien de cierta manera, ellas auxilian la formación del criterio valorativo de la desproporción”.En conclusión, la jurisprudencia sobre la materia ha fijado cinco criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad —y sin que medie negligencia— el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto(12). No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma. Por último, y para dar paso al análisis del caso concreto, la Sala considera necesario referirse a la presunción de ignorancia de la administración, con ocasión de las calidades personales que ostenta el representante legal de turno, expuesta en la decisión demandada de la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura.(12) Es del caso anotar que en otras legislaciones constituye una falta a la lealtad debida a la profesión el que los letrados cobren sumas inferiores a las prescritas por las mencionadas asociaciones. En Colombia, debido a la ausencia de una regulación más rica en la materia, la práctica común de cobrar sumas irrisorias por el desempeño profesional no se encuentra penada.La presunción de la ignorancia de la administración pública, con fundamento en las calidades personales de su representante legal.La Constitución Política de Colombia establece entre las atribuciones de los alcaldes “3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente (...)”. Es, en consecuencia, la máxima autoridad de su ente territorial y está, por ello mismo, en la obligación de conocer y aplicar la Constitución y la ley. Sin importar la formación que tenga la persona que aspira a ser servidor público, entre sus obligaciones constitucionales está la de adquirir el mínimo conocimiento para cumplir cabalmente el ejercicio del cargo para el cual se postuló y fue elegido.La administración local en Colombia no es unipersonal, por el contrario, está constituida por un andamiaje institucional que la soporta y asesora en los diversos ámbitos decisionales y de ejecución que están a su cargo. Lo anterior con el fin de que el representante legal del ente territorial —en este caso el alcalde— organice ejecute y vigile de la manera más óptima la gestión de su municipio. La Constitución y la ley determinan también el régimen de los servidores públicos, el ámbito de sus funciones y competencias. En este sentido, la presunción establecida es la idoneidad de sus funcionarios; absurdo sería pensar que los empleados públicos pudieran excusar sus faltas en la ignorancia de la ley o la impericia frente a un ámbito de saber específico. En todo caso, en punto de las actividades desplegadas por la administración, no es admisible presumir la ignorancia de la misma con el solo argumento de la ausencia de saber especializado del burgomaestre.Así lo ha entendido esta corporación:“... debe tenerse presente que la gestión de los alcaldes como jefes de la administración municipal y representantes legales del municipio, tiene además de una gran trascendencia en el ámbito de los asuntos públicos de esos órdenes territoriales, una importante incidencia en el desarrollo de los intereses nacionales. Precisamente, esta interrelación es consecuencia de la estructura estatal adoptada a partir de la Carta Política de 1991, según la cual, los municipios constituyen las entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado. Para adelantar esa tarea, los alcaldes en su función administradora cuentan con una serie de prerrogativas, coherentes con la autonomía política, fiscal y administrativa que tienen los municipios y distritos para la gestión de sus intereses (C.P., arts. 287 y 311). Esto supone trascendentales funciones y obligaciones que, como lo señala el mismo texto constitucional, se refieren, entre otras materias, a la prestación de los servicios públicos que determine la ley, la construcción de obras que demanda el progreso local, la ordenación del territorio, la promoción de la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y otras que señalen la Constitución y la ley (C.P., art. 311). De manera que el cumplimiento de los fines estatales y la protección de los intereses municipales y distritales, de los cuales depende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, son garantizados por la labor del alcalde. Así pues, los destinos políticos, económicos y administrativos locales deben quedar en manos de personas cuyo comportamiento personal no se encuentre en entredicho ni tachado por comportamientos anteriores reprochables que someten a incertidumbre y desconfianza la opinión ciudadana sobre los resultados de gestión tan importante como la que se les economienda”(13).(13) C-252 de 2001.A manera de conclusión, es posible afirmar que una decisión de reproche disciplinario en la cual se condene a un abogado con base en el artículo 54, numeral primero de la Ley 196 de 1971, adolece de un defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental al trabajo, si realiza una presunción de ignorancia —sobretodo tratándose de la administración pública— y cuando reprocha el cobro de honorarios excesivos frente a una cuota que está por debajo de la prescrita por el colegio de abogados del departamento.Caso concreto.Una Sala de conjueces del Consejo Superior de la Judicatura condenó a la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión al jurista G..., con ocasión de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Santiago de Tolú. En dicho contrato se establecía que del monto de las regalías recuperadas por el abogado, le correspondería al mismo el 19%. Luego de que el municipio incumpliera su obligación, se celebró audiencia de conciliación con el alcalde que solicitó la disminución del monto al 17%, suma que fue cobrada en proceso ejecutivo por el letrado.Denunciado disciplinariamente por el cobro excesivo de honorarios al municipio, el ciudadano G... fue absuelto en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En segunda instancia una Sala de conjueces del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, y lo encontró culpable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 54 de la Ley 196 de 1971. Tras la interposición de acción de tutela contra la decisión de la Sala de conjueces, las dos instancias encontraron la providencia ajustada a derecho.La Sala encuentra que el tipo disciplinario por el cual fue declarado responsable el abogado en cuestión ha tenido un entendimiento más o menos uniforme en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte considera que no puede presumirse tal característica de la administración al contratar, estableciendo como fundamento la profesión del alcalde del ente territorial (médico en este caso). Si este argumento se aceptara, tendría como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que sería el ciudadano quien tendría que acreditar el saber de la administración cuando quien está en cabeza de ella ejercía un oficio diferente al objeto de contrato o acuerdo. En todo caso, si se aceptara la hipótesis de la impericia de la administración según quién sea su representante legal, tal afirmación debe estar probada y no ser una presunción que de paso al reproche disciplinario.En segundo lugar, aunque en Colombia no existe una regulación específica respecto de los colegios de abogados y la vinculatoriedad que las tablas de honorarios por ellos publicados, la reducción de la indeterminación de lo que implica el cobro desproporcionado de los mismos, ha sido desarrollada por el consejo superior tomando como parámetro jurisprudencial tales tarifas. El precedente indica que los abogados sancionados con fundamento en el numeral 1º del artículo 54 de la Ley 196 de 1971, habían cobrado tarifas muy superiores a las señaladas en las tablas de las asociaciones, o en todo caso, se habían apropiado de más del 50% de las resultas del proceso. La pena consistió, en dichas eventualidades, en amonestación o suspensión en el ejercicio de las funciones por el lapso de tres meses. El abogado sancionado en el presente caso cobró el 19% de cuota litis, cifra que tras la realización de una audiencia de conciliación en la cual el alcalde municipal destacó la diligencia del litigante en el desarrollo de su gestión, se rebajó el 17%. El porcentaje cobrado por el litigante se encontraba por debajo de lo determinado en las tablas de tarifas de la asociación de abogados de Sucre. Si el criterio de la desproporción tiene como parámetro central este tipo de clasificaciones y en la legislación o jurisprudencia nacionales no se han desarrollado más criterios ¿resulta constitucionalmente admisible la imposición de una sanción con base en una obligación no inferible válidamente del conjunto del ordenamiento jurídico? Es decir, ¿puede condenarse disciplinariamente a un abogado con fundamento en la comisión de una falta cuyo supuesto de hecho es el incumplimiento de una obligación inexistente? Si se ha fijado una tarifa por debajo de las tablas señaladas por los colegios de abogados, ¿de dónde se desprende la obligación de rebajar honorarios, cuando se obtuvo un exitoso resultado en forma rápida?No es constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es más, si la jurisprudencia sentada por el consejo superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este tipo de juicios, la Sala de conjueces, si bien no tiene la obligación de plegarse a estas decisiones, al menos sí tiene la carga de la argumentación, en el sentido de justificar por qué aplica para el caso concreto solo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que, la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo en razón de la aplicación contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario. Interpretación inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa se fijó con observancia de la regulaciones de los colegios de abogados, ii) No existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer aprobada en el proceso.En el caso concreto, el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto no existen recursos ni instancias adicionales para atacar la sanción disciplinaria. Por lo anteriormente anotado, se concederá el amparo solicitado al ciudadano G..., por adolecer la providencia disciplinaria condenatoria de un defecto sustantivo, consistente en la interpretación contraevidente del tipo en cuestión, interpretación que condujo a violar el derecho al trabajo del actor».(Sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett).